El Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos (CGCOB) fue creado por la Ley 23/1999, de 6 de julio (BOE de 07/07/99) y sus Estatutos provisionales se publicaron en el BOE de 24 de mayo de 2001, mediante Orden de 14 de mayo. Sus Estatutos definitivos están en proceso de aprobación en el próximo Pleno del año en curso 2020.

El CGCOB agrupa a todos los Colegios Oficiales de Biólogos y es el órgano coordinador de los mismos.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP), en su artículo 1.1 establece que «Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines».

El art. 36 de la Constitución Española (CE)2 recoge la figura de los colegios profesionales, cuyo régimen jurídico declara peculiar. Ello se corresponde con la condición de corporaciones de derecho público, cuyos fines esenciales y funciones perfilan sus diferencias respecto a otras entidades. Los colegios profesionales son instituciones reconocidas por la Constitución Española (art. 36) diferentes en naturaleza y funciones a todas las demás.

Por tanto, no son asociaciones (art. 22 CE); ni sindicatos (arts. 7 y 28 CE); ni asociaciones empresariales (art. 7 CE); ni fundaciones (art. 34 CE); ni
organizaciones profesionales (art. 52 CE), sino corporaciones de derecho público con una naturaleza y unas funciones muy específicas y necesarias en su papel como entidades de vertebración social.

Los colegios profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión; la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye.
Derivado de dicha naturaleza peculiar, los colegios profesionales se sitúan entre la Administración, los colegiados y los usuarios-beneficiarios de los servicios prestados por los colegiados (consumidores y usuarios, clientes y pacientes).

El artículo 36 CE establece: “La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos”.